Este texto es material educativo de carácter general sobre el régimen de ofertas públicas de adquisición en México. No es asesoría de inversión ni recomendación sobre ningún valor, y se basa en las fuentes oficiales listadas al final.
Una oferta pública de adquisición es el procedimiento por el cual alguien propone comprar acciones de una emisora listada dirigiéndose a todos los tenedores al mismo tiempo y en las mismas condiciones. En México ese procedimiento está regulado en el Capítulo II del Título correspondiente de la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005, cuya última reforma se publicó el 24 de enero de 2024. La ley distingue dos situaciones muy distintas que el lenguaje corriente confunde: la oferta que alguien decide hacer y la oferta que la ley obliga a hacer.
Voluntaria y forzosa: dos regímenes con reglas comunes
El artículo 95 establece que las ofertas públicas de adquisición pueden ser voluntarias o forzosas y quedan sujetas a la ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Desde la reforma publicada en 2023, las ofertas sobre valores objeto de inscripción simplificada se rigen por los mecanismos que las propias emisoras simplificadas fijen en sus estatutos, y a ellas no les aplican los artículos 96 a 103.
Toda oferta, sea voluntaria o forzosa, requiere autorización previa. El artículo 96 obliga a acompañar la solicitud con un folleto informativo cuyo contenido define la Comisión, y admite que ese folleto omita el precio y el monto definitivos, así como aquello que solo pueda conocerse hasta el día previo al inicio de la oferta. Además exige acreditar las facultades del representante del oferente, entregar copia autentificada del acta de asamblea o del acuerdo del consejo que decidió lanzar la oferta y copia de los convenios previos celebrados con otros adquirentes, accionistas o consejeros de la emisora. Si esos convenios fueron verbales, deben manifestarse sus principales características.
El artículo 97 fija los términos operativos de la oferta voluntaria y funciona como norma de referencia para la forzosa. El plazo mínimo es de veinte días hábiles. La asignación debe hacerse a prorrata, sin importar en qué momento del plazo se aceptó, lo que elimina la carrera por acudir temprano. La oferta puede modificarse en cualquier momento anterior a su conclusión siempre que el cambio implique un trato más favorable para los destinatarios o así lo prevea el folleto, y cuando la Comisión considere relevante la modificación el plazo debe ampliarse por no menos de cinco días hábiles. Quien ya había aceptado puede retirar su aceptación ante una modificación relevante, sin penalidad. Mientras la oferta corre, el oferente y su grupo no pueden operar los valores objeto de ella fuera de la oferta, desde que acordaron llevarla a cabo y hasta su conclusión.
El umbral del treinta por ciento
El artículo 98 es el que convierte una compra privada en un asunto público. Quien pretenda adquirir o alcanzar, directa o indirectamente, la titularidad del treinta por ciento o más de las acciones ordinarias de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores, dentro o fuera de bolsa, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, está obligado a hacerlo por oferta pública. El cómputo no se limita a las acciones: los valores convertibles, los títulos opcionales y los derivados liquidables en especie sobre esas acciones cuentan para el porcentaje.
Las condiciones que impone ese artículo son las que protegen al accionista pequeño. La oferta debe extenderse a las distintas series, incluidas las de voto limitado, restringido o sin derecho a voto, y la contraprestación debe ser la misma con independencia de la clase de acción. El tamaño de la oferta depende de la intención del oferente: por el porcentaje equivalente a la proporción de acciones ordinarias que pretenda adquirir o por el diez por ciento del capital social, lo que resulte mayor, cuando limite su tenencia final a un nivel que no implique control; y por el cien por ciento del capital social cuando busque obtener el control. La oferta debe señalar el número máximo de acciones al que se extiende y, en su caso, el mínimo a cuya adquisición se condiciona.
El artículo 100 prohíbe pagar cualquier premio o sobreprecio a personas vinculadas al destinatario, y obliga al oferente a declarar en el folleto, bajo protesta de decir verdad, que no existen pagos distintos al importe de la contraprestación. El artículo 101 impone al consejo de administración de la sociedad objetivo una obligación concreta: a más tardar al décimo día hábil posterior al inicio de la oferta debe publicar, a través de la bolsa donde coticen los valores, su opinión sobre el precio y los conflictos de interés de cada consejero, escuchando al comité de prácticas societarias. Los consejeros y el director general deben revelar además qué harán con las acciones de su propiedad. Esa opinión puede acompañarse de la de un experto independiente contratado por la sociedad.
Las salidas y las sanciones
No toda adquisición que cruza el umbral obliga a lanzar una oferta. El artículo 102 exceptúa la oferta en cascada sobre una subsidiaria listada cuando esta representa menos del cincuenta por ciento de los activos consolidados de la sociedad sobre la que sí se ofertó, El mismo artículo faculta además a la Comisión para exceptuar otros seis supuestos.
Esos supuestos son: redistribuciones a precio de mercado dentro de un mismo grupo cuyos integrantes hayan sido accionistas por más de cinco años, reducciones de capital que eleven la participación, adquisiciones ligadas a un rescate cuando esté en riesgo la viabilidad de la sociedad como negocio en marcha, ejecución de garantías sobre acciones a favor de entidades financieras, adquisiciones por herencia, legado o donación dentro del cuarto grado de parentesco, y operaciones consistentes con la protección de los minoritarios, estas últimas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión.
La sanción por incumplir es societaria antes que económica. El artículo 103 priva a quien debió lanzar la oferta y no lo hizo del ejercicio de los derechos societarios de las acciones adquiridas en contravención, y declara nulos los acuerdos tomados en consecuencia. Si la adquisición abarcó la totalidad de las acciones ordinarias, los tenedores de las demás series recuperan plenos derechos de voto hasta que la oferta se realice. Las adquisiciones quedan afectadas de nulidad relativa y quien las hizo responde por daños y perjuicios frente a los demás accionistas.
Análisis: dónde se decide realmente el resultado de una oferta
El elemento que más condiciona el desenlace de una oferta mexicana no es el precio anunciado sino la combinación de dos reglas del artículo 98. Al obligar a extender la oferta a todas las series con la misma contraprestación, la ley impide construir el control comprando barato la serie sin voto, y al fijar el cien por ciento del capital como tamaño obligatorio cuando se busca el control, elimina la oferta parcial como vía de toma de control. Un lector que quiera anticipar la estructura de una operación debe mirar primero si el oferente declara que buscará el control, porque de esa declaración depende todo lo demás.
La segunda pieza que suele decidir el resultado es el expediente del artículo 96, fracción II, inciso c: los convenios previos con accionistas o consejeros. Esos acuerdos indican qué porcentaje del capital está comprometido antes de que la oferta empiece a correr. Junto con la opinión del consejo del artículo 101, que debe publicarse dentro del décimo día hábil, forman el material con el que se puede evaluar si una oferta tiene probabilidades de reunir el mínimo que ella misma se fijó.
Conviene distinguir esta figura de la oferta de desliste, que aparece en el artículo 108 y responde a otra lógica. Ahí la ley no protege al accionista frente a un cambio de control sino frente a la pérdida de mercado para sus acciones. El precio no lo fija el oferente: debe ser cuando menos el mayor entre el valor de cotización y el valor contable según el último reporte trimestral presentado a la Comisión y a la bolsa, y el valor de cotización se calcula como precio promedio ponderado por volumen de los últimos treinta días en que se hubieran negociado los títulos, dentro de un periodo que no puede exceder seis meses. Si hay varias series listadas, se toma el promedio mayor.
Además, la sociedad debe afectar en fideicomiso, por un periodo mínimo de seis meses contado desde la cancelación, los recursos para comprar al mismo precio a quien no acudió, y no podrá volver a colocar valores entre el público hasta que transcurra un año. Cuando la cancelación la pide la propia emisora, el artículo 108 exige el voto favorable del noventa y cinco por ciento del capital social en asamblea extraordinaria.
Todo este andamiaje se sostiene sobre una autoridad con facultades expresas. La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada el 28 de abril de 1995, la crea como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con autonomía técnica, y su artículo 4 le atribuye supervisar a las entidades financieras y emitir la regulación de carácter general que desarrolla estos procedimientos. Sin esas disposiciones generales, el contenido preciso del folleto informativo, que es lo que un accionista lee antes de decidir, quedaría indefinido.