Este texto es material educativo de carácter general sobre el funcionamiento del mercado de valores mexicano. No es asesoría de inversión ni recomendación sobre ningún valor, y se basa en las fuentes oficiales listadas al final.

Análisis: qué garantiza y qué no garantiza este modelo

La lectura corriente de este arreglo es que el inversionista minorista queda a merced de una cadena de intermediarios. La ley dice algo más matizado. Lo que el modelo garantiza es un mecanismo probatorio: la constancia del artículo 290, complementada con el listado de titulares, es el instrumento con el que se acredita la titularidad y se legitima el ejercicio de derechos, incluso de carácter procesal en juicio. Y el artículo 291 añade fuerza a esa prueba, porque las certificaciones del director general o de directivos facultados sobre los derechos derivados de los registros traen aparejada ejecución cuando se acompañan de los documentos que muestran el origen del acto.

Lo que el modelo no hace es eliminar la dependencia del depositante intermedio. El listado de titulares no lo produce el depósito central, lo formulan los depositantes, es decir, las casas de bolsa y los bancos custodios. La ley lo asume: el artículo 290 obliga a los depositantes a entregar esos listados a quien convocó la asamblea antes de su celebración. De ahí que la calidad del registro individual de cada cliente dependa del intermediario y no del depósito central, y que la Comisión supervise a ese intermediario por separado.

Hay un segundo matiz que la ley trata con cuidado. Los derechos corporativos no viajan por defecto hacia arriba. El artículo 280 permite a la institución administrar los valores y hacer efectivos únicamente los derechos patrimoniales que deriven de ellos. Solo tratándose de depositantes domiciliados en el extranjero puede ejercer derechos corporativos, y aun así requiere instrucción por escrito, en cada caso, sobre el sentido en que habrá de votar. La misma norma precisa, en su fracción IV, que al compensar y liquidar operaciones de sus depositantes la institución no asume el carácter de contraparte.

El secreto del artículo 295 completa el cuadro y explica por qué la información de posiciones no circula libremente. La institución solo puede dar noticias al depositante, a sus representantes legales o a quien tenga poder sobre la cuenta, salvo requerimiento de autoridad judicial en un juicio en que el depositante sea parte, o de las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión. Eso no impide que la Comisión reciba toda la información que pida en ejercicio de su supervisión, ni que el Banco de México solicite datos sobre las tenencias de los depositantes por cuenta propia o de terceros conforme al artículo 350. Un lector que quiera verificar cómo opera esta cadena en la práctica tiene dos documentos a la mano: el reglamento interior que el artículo 294 obliga a formular a cada institución, y su propio estado de cuenta mensual, cuyo plazo de objeción corre desde la fecha de recepción.

Lo que dicen los documentos

Un inversionista que compra acciones de una emisora mexicana casi nunca recibe un papel con su nombre impreso. Tampoco lo recibe su casa de bolsa. El título que ampara esa emisión suele ser un documento único, depositado en S.D. Indeval, y la posición de cada cliente vive como una anotación en cuenta que desciende de ese depósito. La Ley del Mercado de Valores describe con bastante precisión cómo se construye esa cadena, quién responde por cada eslabón y qué documento sirve para acreditar la titularidad cuando hace falta demostrarla frente a la emisora o frente a un juez.

Un servicio público que solo pueden prestar unos cuantos

El artículo 271 de la Ley del Mercado de Valores define el servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores como un servicio público, y lo reserva a las instituciones para el depósito de valores y al Banco de México. La compensación puede además prestarse por contrapartes centrales de valores. Operar como institución para el depósito de valores exige una concesión del Gobierno Federal, otorgada de forma discrecional por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tras escuchar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, según el artículo 272. Las concesiones y sus modificaciones se publican en el Diario Oficial de la Federación.

En México ese papel lo desempeña S.D. Indeval. La propia institución sitúa su origen en el Instituto para el Depósito de Valores, creado el 28 de abril de 1978 como organismo gubernamental, y su constitución como entidad privada el 20 de agosto de 1986, con inicio de operaciones en octubre de ese año. Indeval se describe como el depósito central de valores del país, regulado por Hacienda, la Comisión y el Banco de México, y señala como parte de su marco normativo el Capítulo I del Título X de la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Sistemas de Pagos. En sus bóvedas electrónicas conviven acciones, TRACS, FIBRAS, warrants y CKDs con Cetes, Bonos, Bondes y Udibonos, además de los instrumentos extranjeros que se negocian por el Sistema Internacional de Cotizaciones.

La Comisión, por su parte, se define como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con facultades de autorización, regulación, supervisión y sanción sobre las entidades del sistema financiero. Esa es la autoridad que aprueba los aranceles del depósito: el artículo 297 obliga a que las tarifas que cobre la institución por sus servicios sean autorizadas por la Comisión, que puede formular observaciones y ordenar modificaciones.

El endoso en administración y la desaparición del nombre

La pieza jurídica que explica por qué el nombre del inversionista no aparece en el título está en los artículos 282 y 283. Los valores depositados pueden representarse en títulos múltiples o en un solo título que ampare toda la emisión, y desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 pueden emitirse de manera electrónica, como mensaje de datos con firma electrónica avanzada, conforme a las reglas que expida el Banco de México. Tratándose de valores nominativos, el título se emite con la mención de estar depositado en la institución correspondiente, y la ley aclara que no se requiere expresar en el documento el nombre, el domicilio ni la nacionalidad de los titulares. Esa mención produce los mismos efectos del endoso en administración.

El endoso en administración tiene una finalidad acotada. Según el artículo 283, sirve para justificar la tenencia de los valores, permitir que el depósito ejerza las funciones que la ley le confiere y legitimarlo para endosar de vuelta los títulos, sin crear a su favor ningún derecho distinto. Una vez constituido el depósito, la transferencia de los valores se hace mediante asientos en los registros de la institución depositaria, sin entrega física y sin anotación en el registro de la emisión. Cuando los valores dejan de estar depositados, cesan los efectos del endoso y la institución debe endosarlos, sin responsabilidad, al depositante que pida su devolución.

La ley reparte además las responsabilidades. El artículo 284 exige que los depósitos se constituyan siempre a nombre del depositante, indicando cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuenta de terceros. El artículo 285 deja en el depositante la responsabilidad por la existencia, autenticidad e integridad de los valores, y el artículo 286 deja en la institución la guarda y debida conservación. El artículo 287 fija la obligación de restituir títulos del mismo valor nominal, especie y clase, que es la definición operativa de la fungibilidad: no vuelve el mismo papel, vuelve un equivalente.

La constancia, no el certificado

El documento que un inversionista puede llegar a ver es la constancia del artículo 290. Las instituciones para el depósito de valores expiden a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados que, complementadas con el listado de titulares que formulan los propios depositantes, sirven para acreditar la titularidad y el derecho de asistencia a asambleas y, tratándose de acciones, para exigir la inscripción en el registro de los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Esos mismos artículos dejan de ser exigibles cuando las acciones están depositadas en una institución para el depósito de valores.

La constancia congela la posición: desde que se expide y hasta el día hábil siguiente de celebrada la asamblea, el depositante no puede retirar los valores que ampara. Quien convoca a una asamblea debe entregar un ejemplar de la convocatoria a la institución a más tardar el día hábil anterior a su publicación e informar con no menos de cinco días hábiles de anticipación la fecha de cierre de sus registros de asistencia. El artículo 293 permite actualizar constancias ya expedidas si se solicita a más tardar el día hábil anterior a la asamblea, y obliga a quien la preside a ajustar el libro de registro de accionistas y admitir a quienes acrediten contar con la constancia.

Los derechos económicos siguen un calendario parecido. Cuando una emisora decreta dividendos, intereses u otras prestaciones, el artículo 288 la obliga a informar por escrito al depósito al día hábil siguiente de la asamblea o resolución, y a avisar cuando menos cinco días hábiles antes del inicio del plazo de ejercicio. El depósito acredita esos derechos a sus depositantes el día hábil siguiente al que los haya hecho efectivos, y entrega al emisor la certificación correspondiente dentro de los sesenta días naturales posteriores al cumplimiento. Si el ejercicio de un derecho requiere aportar efectivo, el artículo 288 exige que los recursos lleguen con al menos dos días hábiles de anticipación, y libera al depósito de responsabilidad si no llegan. El artículo 296 cierra el circuito informativo: estado de cuenta dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, y sesenta días hábiles para objetar los asientos, transcurridos los cuales se entienden aceptados.