Nota editorial: este texto es información educativa de carácter general, no constituye asesoría de inversión y se apoya en las fuentes oficiales citadas al final.

Análisis: por qué el diseño chileno regula el volumen y no el precio

Leídos juntos, estos artículos revelan una elección regulatoria clara. La ley no le dice a la sociedad a qué precio puede comprar sus propias acciones. Le dice cuánto puede comprar, en qué plazo y por qué canal. El precio mínimo y máximo lo fija la junta, y puede delegarse en el directorio. El volumen, en cambio, está topado por norma: 5% en cartera, 1% anual por rueda directa, 25% del volumen promedio diario de los 90 días previos.

Ese orden es coherente con la prohibición del artículo 52. Un tope de precio impuesto por ley sería, en rigor, una fijación de precio. Un tope de participación en el volumen limita la capacidad de una sola mano de dominar la formación del precio, sin decidir cuál debe ser ese precio. La regla ataca la concentración de la demanda, no el nivel de la cotización.

De ahí se desprende la limitación práctica que un lector debe tener presente para el caso de una acción recién listada. El tope diario se calcula sobre el volumen promedio de los 90 días anteriores. En un papel con poca historia de transacción, esa base es pequeña o inexistente, de modo que la capacidad legal de comprar en rueda es proporcionalmente menor justo cuando la volatilidad suele ser mayor. El mecanismo no está diseñado para sostener un debut, sino para operar sobre un papel con historial.

La segunda restricción es de origen de los fondos. La adquisición sólo puede hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas. Una empresa que llega a bolsa buscando capital, y que por definición aún no ha acumulado resultados como sociedad abierta, tiene ese límite mucho más cerca que una compañía madura. La ley condiciona la intervención sobre el propio papel a la existencia de resultados pasados, no a la conveniencia presente.

Queda un punto sobre lo que estos artículos no cubren. Las acciones adquiridas por el número 4 del artículo 27 deben enajenarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses, y si no se hace, el capital queda disminuido de pleno derecho. Al venderlas, la sociedad debe hacer una oferta preferente a los accionistas conforme al artículo 25, salvo que la cantidad total vendida en cualquier período de doce meses no supere el 1% del capital accionario y cuente con aprobación de la junta. Es decir, la ley regula tanto la entrada como la salida del programa, y esa salida también puede mover el precio. Quien siga una recompra chilena hará bien en leer el acuerdo de junta completo, con su monto máximo, su duración y su rango de precios, y en comparar el volumen efectivamente ejecutado con el volumen promedio de los 90 días previos.

Lo que dicen los documentos

Una acción recién debutada en bolsa se mueve con pocas manos y mucha atención. En ese contexto, la palabra estabilización aparece con frecuencia y casi siempre sin definición. En Chile la palabra tiene un problema previo: estabilizar artificialmente un precio está prohibido por ley. Lo que existe es un conjunto acotado de mecanismos legales, con quórums, topes y plazos, que permiten a una sociedad intervenir en el precio de sus propias acciones sin caer en la prohibición. Vale la pena leerlos en su propio texto.

El Formulario 20-F que Sociedad Química y Minera de Chile presenta ante la Comisión de Bolsa y Valores de Estados Unidos precisa de dónde sale ese quórum agravado: es el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas el que somete a la aprobación de dos tercios de las acciones emitidas una lista cerrada de materias de junta extraordinaria, y la adquisición de acciones propias conforme a los artículos 27 A y 27 B figura en esa lista como la materia número 12.

La prohibición viene primero

El artículo 52 de la Ley N° 18.045 declara contraria a la ley la manipulación de precios, y la define como la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública. La palabra estabilizar está en el texto de la prohibición, no en el de las excepciones.

La ley reconoce enseguida una salida estrecha. Quedan exceptuadas de esa prohibición las actuaciones que, cumpliendo los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado. La excepción no es automática ni de libre interpretación: depende de requisitos fijados por el regulador.

El artículo 53 cierra el perímetro. Prohíbe efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, dentro o fuera del mercado bursátil, e impide a cualquier persona realizar transacciones o inducir a la compra o venta de valores por medio de actos, prácticas, mecanismos o artificios engañosos o fraudulentos.

El programa de recompra, con quórum de dos tercios

El instrumento societario más concreto para actuar sobre el precio propio está en la Ley N° 18.046. Su artículo 27 A permite a las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil adquirir y poseer acciones de su propia emisión bajo tres condiciones copulativas: que lo acuerde una junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, que la adquisición se haga sólo hasta por el monto de las utilidades retenidas y que, si hay series, la oferta se haga en proporción al número de acciones de cada serie con transacción bursátil.

La junta no aprueba una autorización en blanco. Debe pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, que no puede superar los cinco años, y sobre el precio mínimo y máximo a pagar, materias sobre las cuales el directorio debe dar información amplia y detallada. La junta puede delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición, pero no la definición del marco.

Los límites de tenencia son igualmente explícitos. Aprobado el programa, ninguna sociedad anónima puede mantener en cartera acciones propias representativas de más del 5% de sus acciones suscritas y pagadas. Los excesos deben enajenarse dentro de 90 días contados desde la adquisición que los originó, sin perjuicio de la responsabilidad de directores y gerente. Sólo pueden adquirirse acciones totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.

Cómo se ejecuta la compra en rueda

El artículo 27 B regula la mecánica, y es la parte que más se parece a un mecanismo de estabilización con reglas. Las transacciones de adquisición de acciones propias deben llevarse a cabo en bolsas de valores, a través de sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas. Si con eso no se alcanza el porcentaje fijado, el saldo puede comprarse directamente en rueda. Un acuerdo de adquisición también puede ejecutarse siempre mediante una oferta pública de adquisición de acciones.

Hay una vía rápida acotada. Puede adquirirse directamente en rueda una cantidad representativa de hasta el 1% del capital accionario dentro de cualquier período de doce meses, sin aplicar el procedimiento de prorrata, cuando la junta haya autorizado al directorio para ello.

Y hay un límite diario que es el corazón cuantitativo del sistema. Por el saldo de acciones no adquiridas por prorrateo, el monto de las operaciones realizadas en un mismo día no puede superar el 25% del volumen promedio de transacción diario que hayan tenido las acciones de la sociedad durante los 90 días anteriores, en las bolsas nacionales y, en su caso, extranjeras. La Comisión determina por instrucciones de general aplicación las condiciones mínimas para que una acción se considere de transacción bursátil, con la salvaguarda de que su aplicación no puede excluir a sociedades en las que pudiere invertir un fondo mutuo.